El caso Actinver y el "buen padre de familia": diligencia, no discrecionalidad
Una primera lectura del amparo directo 9/2024 podría sugerir que la Corte relajó los deberes del fiduciario. El texto de la versión pública apunta, en realidad, en sentido contrario.
El 3 de junio de 2026, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por ocho votos contra uno, el amparo directo 9/2024 (ponencia del ministro Irving Espinosa Betanzo). El asunto, que enfrentó a Banco Actinver, en su carácter de fiduciaria, con el fideicomitente Rafael Zaga Tawil por una cantidad reclamada superior a los mil cien millones de pesos, dejó sin efectos una condena civil dictada por un juzgado de proceso oral mercantil de la Ciudad de México en diciembre de 2022.
El titular periodístico fue inevitable: la Corte exoneró a Actinver. Pero el interés del fallo para quienes trabajamos con fideicomisos no está en el desenlace, sino en el criterio que lo sostiene. Y ese criterio ha generado una inquietud que conviene tomar en serio, porque la articuló el propio voto disidente: el ministro Giovanni Figueroa Mejía advirtió que la resolución podría sentar un precedente que ponga en riesgo a los usuarios de los servicios financieros, dejando a las fiduciarias con la posibilidad de un proceder indebido frente a los patrimonios que se les confían.
Esa preocupación merece respuesta, no descalificación. La tesis de este comentario es sencilla: leída con cuidado, la sentencia no amplía el margen de apreciación del fiduciario, lo disciplina. El estándar que la Corte construyó funciona como una correa, no como una licencia.
Qué resolvió realmente la Corte (y cómo lo construyó)
El artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ordena que la institución fiduciaria "deberá obrar siempre como buen padre de familia". La condena de primera instancia se apoyó en esa fórmula sin definir en qué consiste. Ese vacío fue el primer problema que la Corte se propuso resolver.
El punto de partida del Pleno es una observación honesta: "buen padre de familia" es una expresión coloquial y cultural, de redacción de 1932 y raíz romana (el bonus pater familias), cuya lectura literal obligaría a cada juzgador a introducir su propia concepción, incluso prejuiciosa, de lo que significa la buena paternidad (párrafos 95 a 97). Para evitarlo, la sentencia recorre el derecho comparado: el Código napoleónico de 1804, el artículo 1104 del Código Civil español (que conserva la fórmula pero la lee como diligencia objetiva) y la reforma francesa de 2014, que sustituyó la expresión por la de "persona razonable".
Aquí está el primer matiz que la cobertura periodística pasó por alto. La Corte descartó expresamente importar el estándar de la "persona razonable" (párrafo 107), por dos razones: generaría la misma indeterminación moral que se quería evitar y carece de asidero normativo en nuestro orden jurídico. En su lugar, optó por una interpretación sistemática del artículo 391 a la luz de los artículos 46, fracción XV, 77, 79, 80 y 82 de la Ley de Instituciones de Crédito (párrafos 108 y 109).
El resultado está en los párrafos 110 a 112. El deber de obrar como "buen padre de familia" se traduce en una obligación de debida diligencia: cumplir el fin del fideicomiso de manera diligente, pronta y conforme tanto al contrato como a la ley. Es un estándar objetivo que, lejos de liberar al fiduciario, le prohíbe al juzgador resolver con sus valores culturales y obliga a evaluar la conducta de la fiduciaria contra parámetros verificables. El fin último, dice la Corte, es que toda actuación se encamine a la consecución del objeto del fideicomiso y a la protección de su patrimonio.
El estándar como correa: tres anclajes objetivos
Si el criterio fuera realmente un cheque en blanco, esperaríamos que Actinver hubiera sido exonerada por haber ejercido un margen propio de apreciación. Ocurrió lo contrario. En cada tramo, la Corte ata la conducta a un anclaje externo y objetivo.
Primero, el cumplimiento de un mandato regulatorio. La revocación de poderes que detonó el litigio no nació de una decisión libre de Actinver, sino del acatamiento de un oficio de la Unidad de Inteligencia Financiera (derivado del Acuerdo 06/2020 y de la lista de personas bloqueadas). El párrafo 127 es contundente: la decisión no fue producto de un acto discrecional o arbitrario, sino que provino de una orden directa de la autoridad competente, que gozaba de presunción de validez. Obrar como buen padre de familia, razona la Corte, no podía significar desacatar a la UIF. El estándar, en este punto, no premia la iniciativa de la fiduciaria, premia su sujeción a la ley.
Segundo, el principio de relatividad de las sentencias de amparo. El juez de instancia reprochó a Actinver no haber restituido los poderes después de que ciertos amparos desbloquearon cuentas. La Corte responde que Actinver no fue parte en esos juicios y, por tanto, no quedó vinculada a su cumplimiento (párrafos 129 a 141). Un tercero no adquiere deberes jurídicos por sentencias en las que no litigó; a lo sumo, como apunta el párrafo 139, tendría un deber ético, que no es exigible. Aquí el criterio protege la seguridad jurídica de cualquier sujeto, no la discrecionalidad de uno solo.
Tercero, la carga de la prueba y la integridad del patrimonio. La solicitud de medidas cautelares se sostuvo en hechos objetivos, no en una corazonada: una pericial contable acreditó que el dinero reclamado nunca formó parte del patrimonio fideicomitido, y Rafael Zaga Tawil, en su carácter de apoderado para pleitos y cobranzas, había incumplido el deber de rendir cuentas pactado en el propio poder (párrafos 142 a 169). Bajo las reglas procesales, la carga de probar que esos recursos pertenecían al fideicomiso recaía en la parte actora, que no la satisfizo. La Corte añade una distinción técnica importante: aunque las cautelares fueron revocadas después, lo que se reclamaba era la mera solicitud, y esa solicitud estaba justificada (párrafos 170 a 178).
A ello se suma la corrección de un error de causalidad: el sobreseimiento del juicio mercantil no derivó de las cautelares, sino de que Zaga Tawil no hizo suya la demanda, y un sobreseimiento no produce cosa juzgada ni frustra, por sí mismo, el derecho de cobro (párrafos 179 a 189).
La tensión que sí existe (y por qué no equivale a discrecionalidad)
Sería deshonesto presentar el fallo como impecable. Hay una tensión real, y la propia Corte la reconoce: en el párrafo 111 admite que el estándar conserva un "indeterminismo casuístico", inevitable ante la diversidad de fideicomisos que pueden celebrarse. A eso apunta, con legitimidad, el voto de Figueroa Mejía cuando subraya que la institución de crédito, por su posición privilegiada, debe emplear el más alto grado de pericia.
Pero conviene precisar de qué hablamos. El estándar es objetivo en su formulación y, a la vez, intensivo en hechos en su aplicación. Eso no es discrecionalidad libre, es apreciación disciplinada. La diferencia no es semántica. Discrecionalidad libre sería que el fiduciario pudiera elegir su curso de acción según su criterio y quedar a salvo por el solo hecho de haberlo creído correcto. Apreciación disciplinada es lo que la sentencia exige: que cada decisión se mida contra el contrato, contra la ley aplicable y contra las reglas de la carga probatoria. El margen existe, pero está sujeto a controles verificables. Esa es, precisamente, la garantía para el usuario de servicios financieros que el disenso temía perder.
Implicaciones prácticas
Para las instituciones fiduciarias, la lección es operativa antes que teórica. Lo que blinda no es la buena intención, sino la trazabilidad: documentar el origen y el cumplimiento de los mandatos regulatorios, conservar constancia de los requerimientos de rendición de cuentas y de sus respuestas, y dejar registro de que cada actuación persiguió el fin del fideicomiso. El artículo 80 de la Ley de Instituciones de Crédito refuerza el punto, al liberar de responsabilidad a la fiduciaria que obra ajustándose a los acuerdos del comité técnico, siempre que se cumplan los fines del contrato y la ley.
Para quienes constituyen fideicomisos, fideicomitentes y fideicomisarios, la enseñanza es de técnica contractual. Si el estándar mide a la fiduciaria contra el contrato, entonces la redacción del objeto, la definición precisa del patrimonio fideicomitido y las cláusulas de rendición de cuentas dejan de ser fórmulas de relleno: son las anclas que harán operar el estándar a su favor el día que surja una controversia. Un contrato vago ofrece menos de dónde asir la responsabilidad; un contrato preciso, más.
Conclusión
El amparo directo 9/2024 no le entregó al fiduciario un margen de actuación más amplio que el que la ley o el contrato permiten. Hizo algo más fino y más útil: convirtió una fórmula decimonónica y subjetiva en un estándar objetivo de debida diligencia, anclado en el contrato y en la ley. Quien lo lea como una relajación de deberes habrá leído el titular. Quien lo lea como una exigencia de conducta verificable habrá leído la sentencia.
Chávez Unzueta Abogados. Este texto tiene fines informativos y no constituye asesoría legal sobre un caso concreto. Las referencias por número de párrafo corresponden a la versión pública de la ejecutoria del amparo directo 9/2024 publicada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Fotografía: Suprema Corte de Justicia de la Nación, galería de la sesión pública del Pleno, junio de 2026. Disponible en www.scjn.gob.mx. Consulta: 5 de junio de 2026.